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LA ACCIÓN DIRECTA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OBRA - Parte 2


Continuación...

A pesar de todos los beneficios que conlleva la acción directa en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Panamá en su sala civil se encuentra en desuso y la laboral informativa de este artículo solidifica una pretensión relevante para su implementación.

El derecho comparado también reconoce la acción directa. En el mismo sentido el Código Civil español, la entiende como una ampliación de cobertura del crédito a favor del subcontratista y se encuentra contemplada en el artículo 1597 que dispone:

“Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación”.

Esta jurisdicción ha entendido la acción directa como imperfecta pues serán inoponibles al deudor directo, es decir, el contratista. Los actos de disposición que el contratista haya realizado posteriormente a la reclamación realizada por el subcontratista. La doctrina española se refiere a una diligencia mínima del acreedor, subcontratista, como requerir o exigir el pago y como consecuencia colocar al deudor principal en mora, teniendo en cuenta que esta acción puede ser ejercida judicial o extrajudicialmente.

El derecho español impone como requisito adicional que se haya prestado autorización para que el contratista principal pueda en su propio nombre y por su propia cuenta, pero en interés de él y del dueño de la obra, subcontratar la ejecución de todo o parte de la obra principal.

El Código Civil francés en el artículo 1798 se refiere a:

“albañiles, carpinteros y demás obreros que han sido empleados en la construcción de un edificio u otras obras realizadas en la empresa, no tienen acción contra aquél para el que se han ejecutado las obras sino hasta la cantidad que éste adeude al contratista cuando se hace la reclamación.”

Según Federico A. Rodríguez esta acción no tiene historia en los proyectos presentados por Pothier y Domat, es producto de la legislación revolucionaria. Así mismo se refrendó esta acción en el Código del Trabajo y de la Prevención Social francés en su artículo 47.

No obstante la jurisprudencia de los tribunales franceses ha negado toda acción directa. Es aprobada solo en los casos en que el dueño o comitente asumiera el pago de los débitos al subcontratista, es decir, en virtud de un expresa estipulación en favor de terceros, fundamentada en la posible especulación de quien ejecutó la obra por su propia cuenta. Posición jurisprudencial que fue corregida por el Decreto 73-329 de 197 relativo a las obras públicas y la Ley 75-1334 de 1975 relativo a las obras públicas y privadas, en los que es avala la acción directa en el contrato de obra.

El Código Civil italiano en el artículo 1676, contempla también la acción directa que tiene quien está bajo la dependencia del contratista contra el comitente. La jurisprudencia italiana reconoce esta acción como sustitutoria de un deudor por otro, es decir, del contratista por el dueño de la obra. La doctrina italiana afirma que no se reconoce ningún derecho real, sino que se trata de un privilegio que tiene el subcontratista ya que al no imponer la previa exclusión de bienes del contratista evita la concurrencia con otros acreedores.

En el Código Civil colombiano se reconoce la acción ya no de forma directa sino subsidiaria dentro del contrato que señala para la confección de una obra material. Esta acción está configurada solo para la construcción, remodelación, reconstrucción parcial o cualquier obra indisp

ensable para la conservación de un edificio, entiéndase como edificio el que sirve para habitación u otro uso análogo. La regulación se encuentra estipulada así:

“art. 2060. Construcción de edificios por precio único. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: (…)5. Si los artífices u obreros empleados en la construcción del edificio han contratado con el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas independientes, y tendrán acción directa contra el dueño; pero si han contratado con el empresario, no tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente y hasta concurrencia de lo que éste debía al empresario”

La diferencia de esta acción en el Derecho colombiano se encuentra pues en la subsidiariedad, quiere decir que primero debo ejecutar el cobro ante el contratista y ante la negativa de este puedo acudir a al dueño de la obra; y sigue siendo limitada significa que sólo se exige al dueño lo que se le adeuda por razón del subcontrato, hasta concurrencia de lo que el dueño pueda estar adeudando a aquel por causa del contrato principal (contrato de obra).

Algunos autores colombianos consideran que el Código Civil fue modificado por el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 34 pues la responsabilidad se convierte en solidaria ya sea que los obreros se empleen directamente con el empresario o con el dueño de la obra. En consecuencia podrán los obreros iniciar acción directamente contra uno u otro, o contra ambos. Situación que es matizada por otros doctrinantes donde se afirma que esta modificación solo es aplicable a los derechos de los trabajadores pero que el inciso 5° comprende también a los artífices o empresarios que hayan subcontratado con el contratista principal, quienes estarían favorecidos con la acción subsidiaria y limitada, quedando intacta a pesar de la introducción de la norma del Código Sustantivo del Trabajo colombiano.

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